Artículo 10. Reserva para viviendas protegidas.
Artículo 10 de la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible. · BOE-A-2012-9374
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-06-24.
Texto consolidado
1. El planeamiento urbanístico debe prever la reserva, para la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, de los terrenos necesarios para la ubicación de, como mínimo, el 30% de la edificabilidad residencial prevista en las actuaciones de urbanización en las que este uso sea el predominante.
2. El ayuntamiento puede exonerar de la previsión de reservas a que hace referencia el punto anterior en los siguientes casos:
a) Que se trate de una zona turística no incluida en el ámbito de un plan de ordenación de la oferta turística, para la cual el plan territorial insular determine su reordenación, y siempre que ésta implique una reducción del aprovechamiento urbanístico respecto del existente con anterioridad.
b) Que más del 50% de la superficie del ámbito de actuación deba destinarse a dotaciones públicas con la obligatoriedad de los propietarios de ceder gratuitamente los terrenos.
c) Que se trate de ámbitos de actuación cuyo suelo lucrativo se destine predominantemente a uso residencial y su ejecución suponga la edificación de menos de 20 viviendas.
3. El ayuntamiento podrá compensar la obligación de reserva mediante una prestación sustitutoria, siempre que ésta se destine a la promoción de vivienda sometida a algún régimen de protección pública o a la obtención de suelo destinado a albergarla. La prestación podrá ser económica o de otro tipo adecuada a tales fines, y su cuantía deberá ser equivalente al valor que tendría el suelo de la reserva, en caso de haberse efectuado.
4. Reglamentariamente, el Gobierno de las Illes Balears determinará los municipios y núcleos de población que, en razón de su población, queden excluidos de esta reserva. Hasta que no se apruebe esta disposición reglamentaria, quedarán excluidos de ella los municipios con una población inferior a los 3.000 habitantes de derecho siempre que en los dos últimos años anteriores a la entrada en vigor de esta ley no se hayan autorizado edificaciones residenciales para más de 5 viviendas por cada 1.000 habitantes y año, o que los instrumentos de planeamiento de estos municipios no ordenen actuaciones residenciales para más de 100 nuevas viviendas.