Artículo 10. Base imponible.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-05-01.
Texto consolidado
1. La base imponible se obtiene de la aplicación de la siguiente fórmula:
BI = (N – E) Cc
Donde:
N = número de vehículos que, durante el período impositivo, acceden al aparcamiento del que dispone el establecimiento comercial, de acuerdo con las lecturas de los sistemas de medición de los accesos al aparcamiento.
E = número de vehículos excluidos porque han accedido al aparcamiento del establecimiento en virtud de un contrato de alquiler o contratos similares, o porque se trata de vehículos de trabajadores del establecimiento que acceden al mismo en sus días laborables.
Cc = coeficiente corrector según el porcentaje de plazas de aparcamiento por debajo de las establecidas por el Decreto 378/2006, de 10 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, de acuerdo con la siguiente tabla:
Porcentaje de plazas de aparcamiento por debajo de las reglamentadas
Coeficiente corrector
Menor o igual a 0%
1,000
Entre 0% y el 25%
1,125
Más del 25% y hasta el 50%
1,375
Más del 50% y hasta el 75%
1,625
Más del 75% y hasta el 100%
1,875
Este coeficiente no se aplica en caso de que el establecimiento tenga autorizada la infradotación de plazas de aparcamiento respecto a las mínimas reglamentadas de acuerdo con lo establecido por el Decreto 378/2006, de 10 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales.
2. En caso de que no se pueda determinar la base imponible de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 porque el aparcamiento no dispone de un instrumento de conteo de vehículos, o porque el establecimiento no dispone de aparcamiento, la base imponible se calcula aplicando la siguiente fórmula:
BI = Ratio VD × S × días de apertura × C TUC.
Donde:
– Ratio VD es la ratio de vehículos/día y m2 de superficie (de venta o total) según la categoría del establecimiento que se indica en la siguiente tabla:
Categoría de establecimiento
Ratio vehículo/día/m2 de superficie de venta
Gran almacén.
0,1252
Hipermercado.
0,1663
Supermercado.
0,1740
Establecimientos especializados.
Artículos y material deportivo.
0,2465
Artículos infantiles.
0,1212
Automoción.
0,0091
Bricolaje.
0,3408
Ocio y cultura.
0,2970
Muebles y equipamiento del hogar.
0,0711
Equipamiento de la persona.
0,1907
Jardinería y complementos de jardín.
0,0150
Ferreterías.
0,0699
Otros.
0,3409
Establecimiento colectivo.
0,0767
– S es la superficie computable. Se aplica:
a) En el caso de los grandes establecimientos comerciales territoriales colectivos, la superficie total.
b) En el resto de casos, la superficie de venta.
– Los días de apertura son los de apertura del establecimiento durante el período impositivo.
– CTUC = coeficiente aplicable según que el establecimiento esté situado, de acuerdo con la normativa urbanística, dentro o fuera de la trama urbana consolidada (TUC) o del núcleo histórico y de sus ensanches (NH) en caso de que no esté definida la TUC del municipio:
Situación del establecimiento
Coeficiente
Dentro de TUC o NH
1,00
Fuera de TUC o NH
1,20
3. A los efectos de lo establecido por el apartado 2, se aplican las siguientes reglas:
a) Se entiende que un establecimiento dispone de aparcamiento cuando este se destina preferentemente al uso de los clientes del establecimiento, independientemente de su titularidad, el tipo de gestión o el sistema de pago.
b) Se entiende que un establecimiento es especializado cuando el 80% de la superficie de venta, como mínimo, está destinado al producto o gama de productos que determina la especialización.
c) A los establecimientos colectivos compuestos por establecimientos especializados en la misma gama de producto se les aplica la ratio de la categoría de establecimiento especializado correspondiente, sobre la superficie de venta.
d) En el caso de galerías comerciales en las que se encuentre un supermercado o un hipermercado que ocupe más del 80% de la superficie total de un establecimiento colectivo, debe aplicarse la ratio VD correspondiente a la categoría de supermercado o de hipermercado, respectivamente.
Se añade, con efectos de 1 de enero de 2020, una nueva categoría a la tabla del apartado 2 por el art. 4.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2020-5569.
Más artículos de Ley 5/2017
- ← Artículo 9. Contribuyente.
- → Artículo 11. Mínimo exento y base liquidable.
- Ver la norma completa: Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.