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Ley Derogada 2 redacciones

Artículo 10.

Artículo 10 de la Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales. · BOE-A-1995-9729

Atención: Ley 5/1995 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título deberán censarlos en el Ayuntamiento donde residan habitualmente dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de su nacimiento y/o de un mes desde la fecha de su adquisición. El animal deberá llevar de forma permanente la identificación censal.

2. Cuando uno de los animales a que se refiere el párrafo anterior muera, su poseedor está obligado a notificar su muerte y la causa de la misma, en el plazo de un mes, al Ayuntamiento en que estaba registrado el animal al objeto de darle de baja.

3. Se creará un Registro de Identificación de Animales de Compañía (RIAC) dependiente de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en el que deberán constar, al menos, los siguientes datos: El sistema de identificación utilizado, los datos básicos del propietario y del animal, que se determinen reglamentariamente, y los relativos al veterinario que practicó la operación de identificación del animal.

Los veterinarios interesados en ser colaboradores en la identificación de animales de compañía determinados en el artículo 2, número 3, deberán solicitar a la Dirección General competente de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural la autorización para efectuar las operaciones adecuadas para la identificación de animales, quien dictará Resolución autorizando o denegando dicha solicitud en el plazo de un mes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-09-03.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2000-13062.

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