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Ley Vigente

Artículo 10. Unión de asociaciones.

Artículo 10 de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias. · BOE-A-2003-6500

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-04-01.

Texto consolidado

1. Para la consecución de sus fines, las asociaciones pueden unirse en federaciones y éstas en confederaciones.

2. La constitución de federaciones y confederaciones se realizará en la forma prevista para las asociaciones y con los principios que rigen éstas, salvo en lo que se refiere al número mínimo para constituirse que será de dos asociaciones o federaciones.

3. La unión de asociaciones y federaciones en federaciones o confederaciones, así como su separación, requerirá el acuerdo de las respectivas asambleas generales.

4. Para la gestión, defensa o coordinación de asuntos de interés común, las asociaciones, federaciones y confederaciones podrán crear organizaciones específicas por acuerdo de sus respectivas asambleas generales.

5. Las federaciones de asociaciones sujetas a la presente Ley y sus confederaciones, y las organizaciones contempladas en el apartado anterior deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones de Canarias a los efectos que la Ley otorga a las entidades registradas.

6. El régimen de las asociaciones se aplica a las uniones de asociaciones contempladas en este artículo sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en esta Ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-04-01.

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