Artículo 10. Requisitos de las máquinas de juego.
Artículo 10 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego, de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-1988-16881
Atención: Ley 4/1988 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Uno. Las máquinas de juego clasificadas en el artículo anterior deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos Homologados.
b) Llevar incorporada una placa de identidad de la máquina.
c) Contar con la autorización de explotación.
d) Contar con la autorización de instalación o “Boletín de Situación”, según se determine reglamentariamente.
Dos. Las condiciones para la instalación se establecerán reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1999-3255.