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Ley Vigente

Artículo 10. Derechos de replantación.

Artículo 10 de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de Ordenación del sector vitivinícola de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-2005-11040

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-06-03.

Texto consolidado

1. Los derechos de replantación se asignarán por la consellería competente en materia de agricultura y alimentación.

Los derechos de replantación tanto los generados por el arranque de una plantación en la misma explotación, como los adquiridos en virtud de una transferencia, deberán utilizarse antes de que finalice la octava campaña siguiente a aquélla durante la cual se haya procedido al arranque previamente declarado.

No obstante, en el caso derechos adquiridos por transferencia, estos deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña desde la autorización de la transferencia, sin que en ningún caso se pueda superar el plazo establecido en el párrafo anterior.

2. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación podrá conceder derechos de replantación anticipada para plantar en una superficie determinada, a los productores que presenten un compromiso por escrito de que procederán al arranque antes de que finalice la segunda campaña posterior a la plantación de la superficie.

Dicho compromiso escrito deberá ir acompañado de un aval bancario a presentar en la consellería competente en materia de agricultura y alimentación por importe a determinar en cada caso por la citada consellería, que no podrá ser inferior al valor de la nueva plantación a realizar, incluyendo el valor de la superficie, de la plantación y del derecho de replantación.

3. Los derechos de replantación podrán concederse por una superficie equivalente en cultivo único o puro a la ya arrancada o por arrancar, siempre que no se incremente el potencial productivo correspondiente a la superficie arrancada o por arrancar.

4. Los derechos de replantación sólo podrán utilizarse para las superficies y fines para los que se hayan concedido, salvo los supuestos de transferencia de los mismos regulados en el artículo siguiente.

5. Transcurrido el periodo de vigencia de estos derechos sin que el titular los hubiera utilizado, salvo caso de fuerza mayor, pasarán automáticamente a la reserva autonómica de derechos de plantación del viñedo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-06-03.

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