Artículo 10.
Artículo 10 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía. · BOE-A-1986-14184
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-12-27.
Texto consolidado
1. Los juegos permitidos solo podrán practicarse en los locales, que reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, sean expresamente autorizados.
2. La práctica de juego podrá autorizarse en los establecimientos siguientes:
a) Casinos de juego.
b) Salas de bingo.
c) Salones de juego.
d) Tiendas de apuestas.
3. Asimismo, y con las limitaciones que en cada caso se establezcan, podrá autorizarse la explotación de máquinas recreativas y de azar con premio en establecimientos de hostelería.
Se modifica por el art. único.4 del Decreto-ley 6/2019, de 17 de diciembre. Ref. BOJA-b-2019-90590
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2019-90590.