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Ley Vigente 3 redacciones

Artículo 10. Renta de garantía.

Artículo 10 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión. · BOE-A-2018-371

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-07-01.

Texto consolidado

1. La renta de garantía comprende las modalidades de renta de garantía de ingresos mínimos y la de renta garantía de inclusión social.

a) La renta de garantía de ingresos mínimos es la prestación periódica, de naturaleza económica y/o profesional, dirigida a las unidades de convivencia conformadas únicamente por personas mayores de edad en situación de exclusión social o de riesgo de exclusión social cuyo nivel de recursos económicos no alcance el importe correspondiente de la renta de garantía de ingresos mínimos, resultando insuficiente para atender los gastos asociados a las necesidades básicas de la vida diaria. En todo caso, la persona titular de la prestación adquirirá el compromiso de favorecer el acceso a los derechos sociales básicos a las personas destinatarias que formen parte de la unidad de convivencia garantizando el acceso a planes personalizados de intervención.

b) La renta de garantía de inclusión social es la prestación periódica, de naturaleza económica y/o profesional dirigida a garantizar el derecho a la inclusión a las unidades de convivencia en situación de exclusión social o de riesgo de exclusión social cuyo nivel de recursos económicos no alcance el importe de la renta de garantía de inclusión social, resultando insuficiente para atender los gastos asociados a las necesidades básicas de la vida diaria y en la que la persona titular o la persona o personas beneficiarias suscriban voluntariamente el acuerdo de inclusión social regulado en el artículo 22 de esta ley y su desarrollo reglamentario.

2. La renta de garantía tiene carácter subsidiario de las prestaciones económicas vigentes y previstas en el resto de sistemas de protección social, incluido el ingreso mínimo vital o cualquier otra prestación de garantía de ingresos mínimos de carácter estatal que pueda sustituirla, tanto estatales como autonómicos, a las que pudieran tener derecho la o las personas destinatarias, constituyéndose como el último recurso de protección social al que poder acceder.

3. Reglamentariamente se establecerán los casos en que, excepcionalmente, y por prescripción del trabajador o trabajadora social de los servicios sociales de entidades locales, se podrá prescindir de la suscripción del acuerdo para el cumplimiento del programa personalizado de inclusión, sin perjuicio del oportuno seguimiento por el equipo técnico de los servicios sociales de entidades locales, de acuerdo a los requisitos que se desarrollarán reglamentariamente.

Su anterior numeración era art. 11.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-07-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2020-9590.

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