Artículo 10. Régimen sancionador.
Artículo 10 de la Ley 16/1995, de 30 de mayo, de declaración de Parque Nacional de los Picos de Europa. · BOE-A-1995-12915
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-01-01.
Texto consolidado
1. El régimen genérico de infracciones y sanciones será el previsto en el Título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.
2. Adicionalmente, tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) La construcción o remodelación de edificios u otras construcciones al margen de las condiciones y procedimientos previstos en la presente Ley y en los instrumentos de planificación que la desarrollen.
b) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en el interior del Parque.
c) La alteración de las condiciones naturales o el paisaje del Parque Nacional o bien de los elementos que le son propios, mediante ocupación, roturación, corta, arranque, contaminación o cualquier otro acto que pueda degradarlo, ya sea de origen interno o externo al Parque, sin perjuicio de los usos rurales en equilibrio con el medio y que hayan sido identificados como compatibles con los objetivos del Parque en el Plan Rector de Uso y Gestión.
d) La liberación o introducción deliberadas en el medio natural de especies ajenas a los ecosistemas del Parque.
3. Tendrán asimismo la consideración de infracciones graves:
a) El desarrollo de actividades comerciales prohibidas en el interior del Parque.
b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas para las actividades de las personas en el interior del Parque.
c) La instalación de carteles de publicidad y el almacenamiento de residuos o chatarra.
d) La captura, recolección o persecución, no controlada por la Dirección del Parque, de animales silvestres, sus crías o huevos, así como el arranque y la corta de plantas, sin perjuicio de los usos rurales en equilibrio con el medio y que hayan sido identificados como compatibles con los objetivos del Parque en el Plan Rector de Uso y Gestión.
e) Encender fuegos en las zonas y períodos que los instrumentos de programación y planificación del Parque Nacional identifiquen y delimiten como no permitidos.
f) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies o molesten a las personas.
4. Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) La acampada en lugares distintos a los previstos en el Plan Rector de Uso y Gestión.
b) El incumplimiento de cualquier otro precepto de la normativa del Parque.
c) El desarrollo de actividades comerciales permitidas sin la correspondiente autorización o concesión.
5. (Derogado)
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social..