Artículo 10. Los Consejos Insulares de Formación y Empleo.
Artículo 10 de la Ley 12/2003, de 4 de abril, del Servicio Canario de Empleo. · BOE-A-2003-11270
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-04-29.
Texto consolidado
1. Los Consejos Insulares de Formación y Empleo son órganos del Servicio Canario de Empleo, en los que se garantizará la participación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, los cabildos insulares, los ayuntamientos comprendidos en el respectivo ámbito insular y los agentes económicos y sociales más representativos. Sus competencias serán:
a) Promover pactos territoriales a favor del empleo de ámbito supramunicipal o insular.
b) Ser informados sobre la evolución de la contratación laboral y sobre los resultados de los programas y medidas de fomento del empleo y de formación profesional ocupacional y continua desarrollados en la isla por el citado Servicio, mediante la remisión de los datos por las unidades administrativas que tengan atribuidas esas funciones en cada isla.
c) Realizar el seguimiento y análisis del desarrollo de la contratación laboral en la isla.
d) Realizar el seguimiento y evaluación de los resultados obtenidos en la aplicación de los diversos programas y medidas de fomento del empleo y de formación profesional ocupacional y continua desarrollados en la isla por el Servicio Canario de Empleo.
e) Recibir información de empresas, trabajadores y representantes sindicales sobre la situación de la contratación laboral en la isla, canalizando hacia los órganos correspondientes del Servicio Canario de Empleo los datos referidos, acompañados, en su caso, de las iniciativas, propuestas o sugerencias previstas en la letra f).
f) Realizar estudios y formular iniciativas, propuestas y sugerencias en orden a mejorar la situación de la contratación laboral en la isla y la eficacia de las medidas y programas desarrollados.
g) Emitir informes sobre planes o proyectos que les sean recabados por los órganos a que hace referencia el artículo 6 de esta Ley.
2. Su composición y régimen de funcionamiento se regularán reglamentariamente, pudiéndose prever la constitución, en su seno, de comisiones supramunicipales de formación y empleo de carácter tripartito y paritario.