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Ley Vigente

Artículo 10. Obligaciones de los distribuidores.

Artículo 10 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos. · BOE-A-2023-11022

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-06-28.

Texto consolidado

1. Al comercializar un producto, los distribuidores actuarán de acuerdo con los requisitos contemplados en el presente título.

2. Antes de comercializar un producto, los distribuidores comprobarán que este lleve el marcado CE, que vaya acompañado de los documentos necesarios y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales y, al menos, en castellano, y se ofrecerán igualmente en formatos accesibles para personas con discapacidad cuando ello sea posible físicamente, debiendo en caso contrario hacerse referencia al punto donde pueda encontrar dicha información, y que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 7, apartados 5, 6 y 7, y en el artículo 9, apartados 4 y 5, respectivamente.

3. Si un distribuidor considera o tiene motivos para pensar que un producto no es conforme con los requisitos de accesibilidad aplicables del presente título, no lo comercializará hasta que sea conforme. Además, cuando el producto no cumpla los requisitos de accesibilidad aplicables, el distribuidor informará de ello al fabricante o al importador y a las autoridades de vigilancia.

4. Los distribuidores se asegurarán de que, mientras un producto esté bajo su responsabilidad, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables.

5. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han comercializado no es conforme con el presente título, se asegurarán de que se adopten las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme o, si procede, retirarlo del mercado. Además, cuando el producto no cumpla los requisitos de accesibilidad aplicables, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a la autoridad de vigilancia competente y a las autoridades nacionales competentes de los otros Estados miembros en los que hayan comercializado el producto y darán detalles, en particular, sobre el incumplimiento y las medidas correctoras adoptadas.

6. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los distribuidores le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un producto en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad y, al menos, en castellano. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables de los productos que hayan comercializado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-06-28.

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