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Ley Derogada 2 redacciones

Artículo 10. Actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental.

Artículo 10 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León. · BOE-A-2003-8799

Atención: Ley 11/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Se someten al régimen de autorización ambiental, además de las contempladas en la normativa básica estatal en materia de prevención ambiental, las actividades o instalaciones que se relacionan en el Anexo I de la presente Ley.

2. La autorización ambiental incluirá todas las actividades o instalaciones a las que se refiere el apartado anterior que tengan la misma ubicación y aquellas otras que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se desarrollen en el lugar del emplazamiento de una actividad o instalación a las que se refiere el apartado A del anexo I,

b) que guarden una relación de índole técnica con la actividad o instalación a las que se refiere el apartado A del anexo I, y

c) que puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que vaya a ocasionar.

3. Si de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, en el mismo emplazamiento se incluyen varias actividades o instalaciones que sean de un mismo titular, en la autorización ambiental se incorporarán las prescripciones técnicas de carácter general que garanticen que cada instalación cumpla los requisitos establecidos normativamente.

4. Asimismo, en caso de que una autorización ambiental sea válida para varias actividades o instalaciones o partes de estas explotadas por diferentes titulares en un mismo emplazamiento, en aquella se detallará, además de las prescripciones indicadas en el apartado anterior, el alcance de la responsabilidad de cada uno de los titulares. Dicha responsabilidad será solidaria salvo que las partes acuerden lo contrario.

5. De acuerdo con lo establecido en la normativa básica, si en la autorización ambiental se incluyen varios procesos o varias actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, se podrá considerar un foco virtual, sumatorio ponderado de todos los focos atmosféricos, que permita establecer valores límite de emisión globales para cada uno de los contaminantes generados, siempre que se garantice un nivel de protección ambiental equivalente a la utilización de valores límite de emisión individuales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-11-16.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2014-11172.

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