Artículo 10. Creación.
Artículo 10 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía. · BOE-A-2003-23110
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-02-17.
Texto consolidado
1. La creación de colegios profesionales se acordará por ley del Parlamento de Andalucía, a petición de las personas profesionales interesadas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el proyecto de ley será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía siempre que se aprecie la concurrencia de razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de una determinada profesión.
3. Sólo se podrán crear nuevos colegios profesionales respecto de aquellas profesiones que tengan titulación universitaria oficial, así como de aquellas profesiones cuyo ejercicio esté condicionado a la posesión de una determinada habilitación otorgada por la Administración pública competente.
4. Los requisitos y el procedimiento para la creación de un colegio profesional serán objeto de desarrollo reglamentario.
Se modifica el apartado 3 por el art. 264.1 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el art. 1.4 de la Ley 10/2011, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20374
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-90030.