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Ley Vigente

Artículo 10. Socios.

Artículo 10 de la Ley 10/2003, de 13 de junio, de Mutualidades de Previsión Social. · BOE-A-2003-14412

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-07-01.

Texto consolidado

1. Puede tener la condición de socio o socia cualquier persona física o jurídica, sin otras limitaciones que las derivadas de la Ley o de los estatutos. Pueden existir dos categorías de socios:

a) Socios mutualistas: Personas físicas o jurídicas afiliadas a la entidad que pueden obtener de la misma alguna prestación para ellos, para sus derechohabientes o para personas vinculadas a ellos por lazos familiares, de trabajo, de convivencia o de asociación, de conformidad con lo establecido por la presente Ley, o, en el caso de riesgos sobre las cosas, quienes tienen un derecho o interés legítimo respecto a los bienes sobre los que recae el riesgo.

b) Socios protectores: Personas físicas o jurídicas que, aun no siendo necesariamente sujetos de prestaciones de la mutualidad, contribuyen a mantenerla y desarrollarla.

2. Los estatutos deben regular el régimen de los socios protectores y pueden establecer su participación en el fondo mutual y en los órganos sociales, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-07-01.

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