Artículo 10. Concejos y otros núcleos de población.
Artículo 10 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, de atención y ordenación farmacéutica. · BOE-A-2007-13487
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-04-27.
Texto consolidado
1. En todos los concejos se podrá autorizar la apertura de una primera oficina de farmacia que garantice la adecuada atención farmacéutica.
2. En las parroquias y núcleos de población de ámbito inferior al concejo, siempre que la población sea superior a 600 habitantes se podrá autorizar la apertura de una primera oficina de farmacia que garantice la adecuada atención farmacéutica a dicha población si cuentan con un centro de atención sanitaria de carácter público, en régimen de jornada completa.
3. En caso de proceder la autorización, a tenor de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Consejería competente en materia de salud podrá determinar la ubicación de la oficina de farmacia para asegurar la mejor atención farmacéutica y el mayor impulso al desarrollo rural.