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Ley Derogada 2 redacciones

Artículo 10.

Artículo 10 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca. · BOE-A-2012-2008

Atención: Ley 1/1993 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. En la escuela pública vasca se adoptarán medidas positivas que contribuyan a la supresión de las situaciones de discriminación existentes.

2. Para hacer efectivo el principio de igualdad al que se refiere el número anterior, y principalmente para la superación de situaciones de discriminación que tengan un origen socioeconómico, los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi de cada año recogerán los créditos que hayan de integrarse en un fondo de compensación que posibilite la mejor distribución de los recursos de la escuela pública vasca. Los créditos que de este fondo de compensación resulten excedentarios al final de un ejercicio presupuestario se incorporarán a los créditos del fondo correspondiente al ejercicio siguiente en los términos que establezca la ley de Presupuestos Generales para el ejercicio de que se trate.

3. Igualmente se arbitrará un sistema de becas y ayudas al estudio como medida individual de compensación de las desigualdades de carácter socioeconómico.

4. Así mismo se procurará la adopción de medidas individuales que compensen minusvalías físicas, psíquicas o sensoriales. Se adoptarán medidas que garanticen la prevención, identificación precoz, evaluación contextualizada y adecuada respuesta a las necesidades educativas especiales.

5. En la escuela pública vasca se adoptarán las medidas positivas necesarias que contribuyan a la normalización lingüística.

6. Los centros de la escuela pública vasca, en uso de su autonomía y en su caso con la asistencia de los sistemas de apoyo externo, podrán implantar medidas de refuerzo y flexibilidad en la organización de los grupos de aula, de adaptación curricular y de ordenación de sus recursos pedagógicos, posibilitando una escuela de calidad, que sea comprensiva en el periodo obligatorio, que aspire a asumir de forma integradora e individualizada la diversidad, y en la que cada alumno llegue a alcanzar sus objetivos educativos.

7. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación podrá suscribir convenios con los servicios sociales o sanitarios, así como con otras instituciones públicas o privadas, a fin de lograr una mayor coordinación de las actividades de desarrollo integral de los objetivos señalados en esta ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-08-04.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2012-1543.

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