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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 10. Dividendos.

Artículo 10 del Instrumento de Ratificación del Convenio para evitar la Doble Imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio entre España y Ecuador, firmado en Quito el 20 de mayo de 1991. · BOE-A-1993-11362

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-04-19.

Texto consolidado

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el otro Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de este Estado pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por 100 del monto bruto de los dividendos, siempre que el perceptor sea el beneficiario efectivo de los dividendos.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes decidirán, de común acuerdo, las modalidades de aplicación del párrafo precedente.

4. Las disposiciones del párrafo 2 de este artículo no afectarán a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonen los dividendos.

5. El término «dividendos» empleado en el presente artículo, comprende las utilidades de las acciones o aportaciones o de otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de las otras participaciones sociales que estén sometidas al mismo régimen fiscal que las rentas procedentes de las acciones por la legislación fiscal del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.

6. Las disposiciones del párrafo 2 de este artículo no se aplicarán cuando el beneficiario efectivo de los dividendos, residente en un Estado Contratante, ejerza en el otro Estado Contratante, del cual sea residente la sociedad que pague los dividendos, una actividad industrial o comercial por intermedio de un establecimiento permanente que esté situado en este otro Estado, siempre y cuando la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En este caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

7. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en él, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

8. En el caso del Ecuador, el límite establecido en el párrafo 2 de este artículo se aplica al impuesto global que afecta a las utilidades o dividendos a que se refiere el artículo 39 de la Ley No. 56 de Régimen Tributario Interno. El crédito tributario a que se refiere el artículo 38 del mismo texto legal se aplicará exclusivamente hasta la cuantía del impuesto establecido por el párrafo 2 de este artículo.

9. El párrafo 2 de este artículo no se aplica, en el caso de España, a las rentas, distribuidas o no, atribuidas a accionistas de las sociedades y entidades a que se refiere el artículo 12.2 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y el artículo 19 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en tanto estas rentas no estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades español. Dichas rentas se someten a imposición en España de acuerdo con las disposiciones de su legislación interna.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1993-04-19.

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