ARTÍCULO 10
ARTÍCULO 10 del Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, 1999, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999. · BOE-A-2011-7751
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-09-14.
Texto consolidado
Reservas
1. En el momento de la firma, ratificación, aprobación o aceptación del presente Convenio o de la adhesión a él, o en cualquier momento posterior, todo Estado podrá reservarse el derecho de excluir de su aplicación a algunas o todas las categorías siguientes:
a) Los buques que no sean de navegación marítima;
b) Los buques que no enarbolen el pabellón de un Estado Parte;
c) Los créditos a que hace referencia el apartado s) del párrafo 1 del artículo 1.
2. En el momento de la firma, ratificación, aprobación o aceptación del presente Convenio o de la adhesión a él, todo Estado que sea también Parte en un determinado tratado sobre vías de navegación interior podrá declarar que las normas sobre competencia, reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales de ese tratado prevalecen sobre las disposiciones del artículo 7 del presente Convenio.