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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 10. Dividendos.

Artículo 10 del Convenio entre el Reino de España y Australia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y protocolo, hecho en Canberra el 24 de marzo de 1992. · BOE-A-1992-28742

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-12-10.

Texto consolidado

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de uno de los Estados contratantes, cuyo beneficiario efectivo sea residente del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Dichos dividendos pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que sea residente la sociedad que paga los dividendos, y conforme a la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por 100 de su importe bruto.

3. El término «dividendos» empleado en este artículo significa los rendimientos de las acciones y otros rendimientos que la legislación fiscal del Estado contratante del que sea residente la sociedad que los distribuye asimile a los rendimientos de las acciones.

4. En el caso de España, el apartado 2 de este artículo no será aplicable a las rentas que, con arreglo a las disposiciones de la legislación fiscal española, relativa a las sociedades en régimen de transparencia fiscal, sean imputables a los accionistas de dichas sociedades, se distribuyan o no a los mismos. Dichas rentas pueden someterse a imposición en España con arreglo a su legislación interna en tanto no estén sometidas al Impuesto sobre Sociedades español.

5. Las disposiciones del apartado 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de uno de los Estados contratantes, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija allí situada, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dichos establecimiento permanente o base fija. En tales casos, serán aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

6. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que dichos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 59, de 10 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6498.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-12-10.

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