Artículo 10. Prestaciones de asistencia sanitaria en los casos contemplados en el artículo 7.
Artículo 10 del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Chile y Acuerdo Administrativo para su aplicación, hechos ambos en Madrid el 28 de enero de 1997. · BOE-A-1998-6814
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-03-13.
Texto consolidado
1. Los trabajadores a que se refiere el artículo 7, en los apartados 1, 2 y 3 (párrafos 2.º y 3.º), 9, así como en los apartados 6, 7 y 8, cuando proceda, que reúnan las condiciones exigidas por la legislación de la Parte Contratante que se menciona en el artículo 2 a la que se hallen sometidos, se beneficiarán durante el tiempo que desarrollen su actividad en el territorio de la otra Parte de las prestaciones de asistencia sanitaria concedidas por la Institución de esa Parte, con el contenido y modalidades de su legislación, y con cargo a la Institución Competente.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior, será asimismo aplicable a los familiares del trabajador que tengan derecho a la asistencia sanitaria de acuerdo con la legislación que les sea aplicable.
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