Artículo 1. Locales utilizables en los procesos electorales.
Artículo 1 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales. · BOE-A-1999-8583
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-04-18.
Texto consolidado
1. En todo proceso electoral, los locales donde se verifique la votación habrán de reunir las condiciones necesarias para tal fin, deberán disponer de la adecuada señalización de las Secciones y Mesas, serán preferentemente de titularidad pública y de entre ellos los de carácter docente, cultural o recreativo, y deberán ser accesibles a las personas con limitaciones de movilidad.
2. Los Ayuntamientos deberán señalizar convenientemente los locales correspondientes a cada Sección y Mesa electoral.