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Real Decreto Vigente

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 1 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo. · BOE-A-2020-2110

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-02-14.

Texto consolidado

1. El presente real decreto establece las normas básicas para la ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones porcinas intensivas, en cuanto se refiere a la capacidad máxima productiva, las condiciones mínimas de infraestructura, equipamiento y manejo, ubicación, bioseguridad y condiciones higiénico-sanitarias y requisitos medioambientales, que permitan un eficaz y correcto desarrollo de la actividad ganadera en el sector porcino, conforme a la normativa vigente en materia de higiene, sanidad animal, identificación y registro, bienestar de los animales, medio ambiente y cambio climático.

2. Las disposiciones establecidas en el presente real decreto serán de aplicación a las explotaciones en las que se críen o mantengan animales de la familia «Suidae» (suidos), a los cuales se les aplicará el término «porcino».

3. Se exceptúan de esta regulación:

a) Las explotaciones en sistema extensivo, incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo.

b) Las explotaciones ganaderas especiales, de acuerdo con la clasificación del anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, a excepción de los centros de concentración, las explotaciones de tratantes u operadores comerciales y los puntos de parada.

c) Los núcleos zoológicos y la tenencia de animales no destinados al consumo humano y que se mantengan con fines personales no comerciales.

A las explotaciones para autoconsumo según se define en el artículo 2.2.f) no les será de aplicación lo establecido en los artículos 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11 y 12.

A las explotaciones reducidas según se define en el artículo 2.2.g), no les será de aplicación lo establecido en los artículos 4, 6, 7, 9, 10 y 11.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-02-14.

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