Artículo 1.
Artículo 1 del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos. · BOE-A-1998-5934
Atención: Real Decreto 230/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. A los efectos de este Reglamento se considerarán materias reglamentadas los explosivos, la cartuchería y los artificios pirotécnicos.
2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el presente Reglamento regula los requisitos y condiciones de la fabricación, circulación, almacenamiento, comercio y tenencia de los explosivos, determinando el cumplimiento de tales requisitos y condiciones. Sus preceptos serán asimismo supletorios de cualquier otra disposición que, con distinta finalidad, contenga normas referentes a dichas materias.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento, y se regirán por la normativa especial dictada al efecto, las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los cuerpos de policía de las comunidades autónomas que, en virtud de sus Estatutos, tengan competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, y cuenten con unidades de desactivación de explosivos. Para el desarrollo de sus funciones quedan excluidos los establecimientos e instalaciones de dichas Fuerzas y Cuerpos.
4. A efectos de la exclusión del cumplimiento de determinados preceptos se entenderá por Armas de Guerra las definidas como tales en el Reglamento de Armas.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2005-4113.