Artículo 1. Definiciones.
Artículo 1 del Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre, por el que se adapta la Reglamentación de la matrícula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior. · BOE-A-1993-23030
Atención: Real Decreto 1571/1993 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
A efectos de la presente disposición se entiende por:
a) Vehículo: Todos los automóviles de turismo, incluidas las caravanas y remolques que puedan engancharse a un vehículo de motor, motocicletas y otros que, según el anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, puedan declararse equiparables. En el mismo término se consideran incluidas las piezas de recambio, accesorios y equipos que normalmente les pertenecen, cuando acompañan al vehículo.
b) Uso privado: La utilización de un vehículo sin ánimo lucrativo y desligada del ejercicio de una actividad remunerada.
c) Actividades lucrativas: Las explotaciones económicas y las actividades profesionales sujetas a tributación por cualquier concepto impositivo. No se consideran actividades lucrativas las que supongan la mera posesión de bienes inmuebles, valores mobiliarios y demás bienes y derechos de carácter patrimonial no mercantil.
d) Prestación de servicios personales: La que suponga, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obtención de rendimientos de trabajo personal.