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Real Decreto Vigente

Artículo 1. Grupo Consolidable.

Artículo 1 del Real Decreto 1345/1992, de 6 de noviembre, por el que se dictan normas para la adaptación de las disposiciones que regulan la tributación sobre el beneficio consolidado a los grupos de sociedades cooperativas. · BOE-A-1992-27136

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-12-06.

Texto consolidado

1. Los grupos de sociedades cooperativas que en virtud de las reglas estatutarias mantengan relaciones de vinculación en el ejercicio de sus actividades empresariales podrán solicitar el régimen de declaración consolidada regulado en el título I del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, y en el Real Decreto 1414/1977, de 17 de junio, que será aplicable en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en este Real Decreto. Con carácter supletorio será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de las Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas.

2. A los efectos del régimen de declaración consolidada se entenderá por grupo de sociedades cooperativas el conjunto formado por una entidad cabeza de grupo y las cooperativas que tengan la condición de socio o asociada de aquella sobre las que ejerza poderes de decisión en virtud de sus reglas estatutarias.

La entidad cabeza del grupo de sociedades cooperativas será una sociedad cooperativa o cualquier otra entidad siempre que, en éste último caso, su objeto exclusivo sea el de planificar y coordinar el desarrollo empresarial y las estrategias a largo plazo de las cooperativas que integran el grupo, no pudiendo estar participada por otras personas o entidades diferentes a estas últimas.

3. Las relaciones de vinculación implicarán el compromiso de redistribuir solidariamente, en los términos del apartado siguiente, el excedente neto obtenido por cada una de las cooperativas integrantes del grupo de sociedades cooperativas, que deberá constar en escritura pública suscrita por todas ellas así como en sus respectivos estatutos.

4. La redistribución afectará, como mínimo, al 25 por 100 del excedente neto una vez deducidos los impuestos y las cantidades destinadas con carácter obligatorio, por imperativo de la Ley, a los fondos de reserva, y deberá realizarse en forma directamente proporcional al importe económico de las operaciones, actividades y servicios cooperativizados realizados por los socios de las cooperativas miembros del grupo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-12-06.

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