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Real Decreto Vigente

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación territorial.

Artículo 1 del Real Decreto 1190/2025, de 26 de diciembre, por el que se regulan los procedimientos nacionales relativos a la inscripción, modificación y anulación de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales de ámbito territorial supraautonómico en el Registro de la Unión, así como determinados aspectos relativos a las mismas de conformidad con la normativa de la Unión Europea. · BOE-A-2025-27011

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-12-31.

Texto consolidado

1. Este real decreto tiene por objeto:

a) Establecer el procedimiento nacional para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro de la Unión de las indicaciones geográficas que designan productos artesanales e industriales.

b) Establecer el procedimiento nacional para la tramitación de las solicitudes de modificación del pliego de condiciones de las indicaciones geográficas registradas en el Registro de la Unión, que designan productos artesanales e industriales, a saber, modificaciones de la Unión y modificaciones normales.

c) Establecer el procedimiento nacional para la anulación de los registros de las indicaciones geográficas registradas que designan productos artesanales e industriales.

d) Crear la Mesa de coordinación de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, como órgano colegiado de coordinación de la autoridad nacional competente y los órganos autonómicos competentes en la materia.

e) Establecer el régimen del control oficial de las indicaciones geográficas para productos artesanales e industriales registradas.

2. Lo previsto en las letras a), b), c) y e) del apartado 1 se aplicará a las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma, en adelante de ámbito territorial supraautonómico, sin perjuicio de que lo dispuesto en los artículos 4.3, 22.2, 23, 49, 50, 53, 58, la disposición transitoria primera, apartados 4 y 5, y la disposición adicional segunda, se aplique, asimismo, a indicaciones geográficas de ámbito territorial autonómico.

3. Lo establecido en el apartado anterior también será aplicable a las indicaciones geográficas relativas a productos originarios de Ceuta y Melilla, así como a las relativas a productos originarios de una zona geográfica transfronteriza cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma, conforme a lo previsto en el artículo 8.5 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-12-31.

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