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Real Decreto Derogada

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 1 del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne. · BOE-A-2005-16092

Atención: Real Decreto 1084/2005 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Este real decreto establece las normas de ordenación de las explotaciones avícolas para producción de carne, incluidas las condiciones mínimas de ubicación, infraestructura zootécnica e higiénico-sanitaria, de manejo y de registro, conforme a la normativa vigente en materia de higiene, sanidad animal, identificación y registro, bienestar de los animales y protección del medio ambiente.

2. Este real decreto será de aplicación a las explotaciones en las que se críen o mantengan aves de corral para producción de carne, según se definen en el artículo 2, directamente o como reproductoras para la producción de carne.

3. A las explotaciones ganaderas especiales de tratantes u operadores comerciales y a los centros de concentración de animales, de ocio, de enseñanza e investigación, definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, sólo les serán de aplicación los artículos 4.c), 5, 6, 7, 8.b), 8.e), 8.f), 9 y 11 de este real decreto.

A los efectos de este apartado, se considerarán también explotaciones ganaderas especiales de tratantes u operadores los comercios que compren y vendan pollitos de un día de vida y otras aves de corral.

4. A los mataderos de aves sólo les serán de aplicación los artículos 4.b).2.º, 4.c), 6, 7, 8.b), 8.e), 8.f), excepto la declaración censal prevista en el párrafo 3.º del artículo 8.e), así como los artículos 9 y 11.

5. A las explotaciones de aves cinegéticas para la suelta o repoblación sólo les serán de aplicación los artículos 3, 4.c), 5, 6, 7, 8.b), 8.e), 8.f), 9, 11 y, en su caso, 8.d.

6. Se exceptúan de la aplicación de este real decreto:

a) Las explotaciones de autoconsumo según se definen en el artículo 2.b).

b) La fauna silvestre, según se define en el artículo 3.5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

c) Los animales de compañía y domésticos, según se definen en los apartados 3 y 4 del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

d) Los centros de inspección y cuarentena, según se definen en los apartados 25 y 26 del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-09-30.

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