Artículo 1. Formación presencial.
Artículo 1 de la Orden TMA/379/2020, de 30 de abril, por la que se establecen criterios de aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, en las actividades formativas de personal ferroviario, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. · BOE-A-2020-4760
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-05-01.
Texto consolidado
Sin perjuicio de las restricciones que puedan establecerse a las actividades educativas y formativas presenciales con carácter general, se permite la formación presencial teórica y práctica del personal ferroviario contemplado en la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, siempre y cuando:
a) Se limite exclusivamente a personal, que, disponiendo de los títulos habilitantes, pase a reforzar la prestación de servicios esenciales.
b) Se limitará a la formación correspondiente a conocimientos específicos de infraestructuras o vehículos, cambios de entornos operativos, reciclajes o refuerzos formativos. No se admitirá para nuevos títulos habilitantes ni nuevas licencias o diplomas de maquinistas.
c) Dicha formación presencial se impartirá, en todo caso, sujeta a las condiciones prescritas por las autoridades sanitarias y los servicios de prevención de riesgos laborales y protección de la salud de los trabajadores de las entidades ferroviarias y centros de formación implicados.
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