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Orden Derogada

Artículo 1.

Artículo 1 de la Orden de 26 de julio de 2001 para la aplicación del anexo XI del Reglamento (CE) número 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes. · BOE-A-2001-14642

Atención: BOE-A-2001-14642 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Para evitar la posible contaminación de los tejidos adyacentes y de la propia columna vertebral de bovinos de más de doce meses de edad, ésta se extraerá con la médula espinal en su interior, sin apertura del canal vertebral, bajo la supervisión de la autoridad sanitaria competente, en los mataderos.

Así mismo, la columna vertebral, con la médula espinal en su interior, de medias canales cargadas de bovinos de más de doce meses de edad, se podrá extraer en salas de despiece anexas o situadas en el mismo recinto físico donde se ubique el matadero que haya sacrificado los animales, con la misma o distinta razón social, previa autorización para ello.

2. No obstante se podrá proceder, en los mataderos, a la apertura del canal vertebral de bovinos mayores de doce meses de edad, para la posterior eliminación de la columna vertebral, siempre que, previamente a su apertura, se haya extraído la médula espinal mediante un método que la elimine sin contaminación. En este caso, la columna vertebral abierta de los bovinos de más de doce meses de edad podrá extraerse en los mataderos, salas de despiece o puntos de venta al consumidor, previamente autorizados para ello.

3. En el caso de las salas de despiece no anexas o no situadas en el mismo recinto físico del matadero donde se sacrifiquen los animales o en puntos de venta al consumidor, las semicanales que lleguen a las mismas con la columna vertebral, irán con el marcado de inspección veterinaria contemplado en el anexo de la presente Orden. Así mismo el documento comercial que acompañe a dichas carnes llevará las indicaciones previstas en el anexo de la presente Orden.

Dichas carnes se transportarán y almacenarán evitando el contacto físico con otras carnes que no contengan MER, procesándose en momentos distintos del resto de las carnes y con desinfección posterior de equipos, útiles y superficies en contacto con las mismas.

Se mantendrá un registro escrito de todas estas operaciones y de las cantidades recibidas y procesadas, así como de los MER generados.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-08-01.

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