Artículo 1.
Artículo 1 de la Ley 4/1985, de 3 de mayo, de Ordenación de la Artesanía. · BOE-A-1985-18351
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-06-09.
Texto consolidado
Se considera artesanía, a los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, la actividad de creación, producción, transformación o reparación de bienes, y la prestación de servicios, realizada mediante un proceso en el que la intervención personal constituye el factor predominante, obteniéndose un resultado final individualizado, que no se acomoda a la producción industrial totalmente mecanizada o en grandes series.