Artículo 1. Legitimación.
Artículo 1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. · BOE-A-2007-5585
Atención: Ley 3/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y con capacidad suficiente para ello, podrá solicitar la rectificación de la mención registral del sexo.
La rectificación del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la persona, a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad del apartado 1, pero únicamente en la medida que incluye en el ámbito subjetivo de la prohibición a los menores de edad con "suficiente madurez" y que se encuentren en una "situación estable de transexualidad", por Sentencia del TC 99/2019, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2019-11911
2. Asimismo, la persona interesada podrá incluir en la solicitud la petición del traslado total del folio registral.
Se declara la inconstitucionalidad del apartado 1, pero únicamente en la medida que incluye en el ámbito subjetivo de la prohibición a los menores de edad con "suficiente madurez" y que se encuentren en una "situación estable de transexualidad", por Sentencia del TC 99/2019, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2019-11911
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2019-11911.