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Ley Derogada 5 redacciones

Artículo 1. Objeto.

Artículo 1 de la Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura. · BOE-A-2001-12265

Atención: Ley 3/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La presente ley tiene por objeto la ordenación de los procesos edificatorios de las viviendas que se promuevan o construyan en la Comunidad Autónoma de Extremadura, dotándola de un marco normativo estable para contribuir con ello a garantizar el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

En el marco de las citadas condiciones, la presente ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las administraciones públicas extremeñas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.

Forma parte del contenido del derecho de propiedad de la vivienda el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico, así como mantener, conservar y rehabilitar la vivienda con los límites y condiciones que así establezcan el planeamiento y la legislación urbanísticos.

Téngase en cuenta que el párrafo tercero del art. 1.1 se declara conforme a la Constitución, interpretado de acuerdo con el fundamento jurídico 2 a), por Sentencia del TC 106/2018, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15010

2. A tal finalidad, la presente Ley de Vivienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura regula:

a) Las condiciones técnicas y los requisitos administrativos que en el orden arquitectónico deberán cumplirse en todo proceso de edificación que se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, fomentando que en los diseños y proyectos se incluyan criterios medioambientales como la orientación adecuada, ventilaciones e iluminación natural, energías renovables y ahorro de energías convencionales, empleo de materiales no nocivos para el entorno, y cualesquiera otros que se adecuen al entorno o al medio, y se prevea la dotación e implantación progresiva de las infraestructuras necesarias para facilitar la incorporación de la vivienda extremeña a la sociedad de la información.

b) Las actuaciones de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas, así como las destinadas a garantizar la función social de la vivienda, especialmente en supuestos de exclusión social de sus ocupantes, sean o no propietarios de las mismas.

c) La definición de las garantías necesarias a ofrecer a los usuarios finales de la edificación, por los diferentes agentes del proceso, incluyendo la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos.

d) Las normas sancionadoras aplicables en cada caso.

e) El depósito de las garantías que, en el marco de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, deban establecerse en toda relación entre arrendatario y arrendador.

Se declara que el tercer párrafo del apartado 1 es conforme a la Constitución, interpretado de acuerdo con el fundamento jurídico 2 a), por Sentencia del TC 106/2018, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15010

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1, por Auto del TC de 20 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4317

Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1 en la redacción dada por la Ley 2/2017, de 17 de febrero, desde el 21 de noviembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 21 de diciembre para los demás, por providencia del TC de 12 de diciembre de 2017, que admite a trámite el Recurso de inconstitucionalidad 5659/2017. Ref. BOE-A-2017-15184#a1

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2018-11-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 5 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2018-15010.

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