Artículo 1. Objeto de la Ley y definición de las llamadas preinstalaciones para energía solar.
Artículo 1 de la Ley 1/2001, de 21 de mayo, sobre construcción de edificios aptos para la utilización de energía solar. · BOE-A-2001-12956
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-05-31.
Texto consolidado
1. En la Comunidad Autónoma de Canarias y en los términos de esta ley, todos los edificios destinados a vivienda deberán proyectarse y construirse de modo que, al ponerse en uso, sea posible dotarlos sin más obra ni trabajo que la mera conexión y puesta en funcionamiento de los aparatos, placas u otros equipos técnicos similares que sean precisos de instalaciones aptas para la producción, acumulación, almacenamiento y utilización de agua caliente para uso sanitario mediante energía solar térmica.
2. A los efectos de esta Ley se denominará «preinstalación» de energía solar al conjunto de las obras o unidades de obra de fábrica, y las canalizaciones, conducciones, soportes y conexiones suficientes para cumplir la exigencia establecida en el párrafo anterior.