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Ley Vigente

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Artículo 1 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos. · BOE-A-1992-2980

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-02-11.

Texto consolidado

1. A los efectos de esta Ley se consideran arrendamientos rústicos históricos:

a) Los anteriores al Código Civil cuyo arrendatario traiga causa de quien lo fuera a la publicación de dicho cuerpo legal.

b) Los concertados con anterioridad a la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1935, cuando el arrendatario sea cultivador personal.

c) Los anteriores al 1.° de agosto de 1942, cuya renta hubiera sido regulada por una cantidad de trigo no superior a 40 quintales métricos y en los que ‘la finca venga siendo cultivada personalmente por el arrendatario.

2. No se perderá la consideración de arrendamientos rústicos históricos, que podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, por el hecho de que las partes hayan establecido algún pacto que modifique la renta u otros elementos o condiciones del contrato primitivo, siempre que se mantenga constante el arrendamiento sobre todas o parte de las fincas primitivamente arrendadas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-02-11.

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