Artículo 1.
Artículo 1 de la Ley 1/1984, de 18 de abril, de ordenación de la Artesania. · BOE-A-1984-12724
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-05-02.
Texto consolidado
A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera Artesanía la actividad de creación, producción transformación o reparación de bienes y la prestación de servicios realizada mediante un proceso en el cual la intervención personal constituye un factor predominante y que da como resultado la obtención de un producto final individualizado, que no es susceptible de una producción industrial totalmente mecanizada o en grandes series.