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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 1. Definiciones.

Artículo 1 del Instrumento de Ratificación del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos para combustible de los buques (BUNKERS 2001), hecho en Londres el 23 de marzo de 2001. · BOE-A-2008-2982

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-11-21.

Texto consolidado

A los efectos del presente Convenio regirán las siguientes definiciones:

1. «Buque»: toda nave apta para la navegación marítima y todo artefacto flotante en el mar, del tipo que sea.

2. «Persona»: todo individuo o sociedad, o entidad de Derecho público o privado, esté o no constituida en compañía, con inclusión de un Estado o de cualquiera de sus subdivisiones políticas.

3. «Propietario del buque»: el propietario, incluido el propietario inscrito, el fletador a casco desnudo, el gestor naval y el armador del buque.

4. «Propietario inscrito»: la persona o personas inscritas como propietarias del buque o, si el buque no ha sido matriculado, la persona o personas propietarias del mismo. No obstante, en el caso del buque que sea propiedad de un Estado y esté explotado por una compañía inscrita en ese Estado como armador del buque, por «propietario inscrito» se entenderá dicha compañía.

5. «Hidrocarburos para combustible»: todos los hidrocarburos de origen mineral, incluidos los lubricantes, utilizados o que se vayan a utilizar para la explotación o propulsión del buque y todo residuo de los mismos.

6. «Convenio de responsabilidad civil»: el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992, enmendado.

7. «Medidas preventivas»: todas las medidas razonables que con posterioridad a un suceso tome cualquier persona con objeto de evitar o reducir al mínimo los daños debidos a contaminación.

8. «Suceso»: todo acaecimiento o serie de acaecimientos de origen común, que cause daños debidos a contaminación o que cree una amenaza grave e inminente de causar tales daños.

9. «Daños debidos a contaminación»:

a) las pérdidas o daños ocasionados fuera del buque por la contaminación resultante de la fuga o la descarga de hidrocarburos para combustible procedentes de ese buque, donde quiera que se produzca tal fuga o descarga, si bien la indemnización por deterioro del medio ambiente, aparte de la pérdida de beneficios resultante de dicho deterioro, estará limitada al costo de las medidas razonables de restauración efectivamente tomadas o que vayan a tomarse, y

b) el costo de las medidas preventivas y las otras pérdidas o daños ocasionados por tales medidas.

10. «Estado de matrícula del buque»: respecto de un buque matriculado, el Estado en que se halle matriculado el buque, y respecto de un buque no matriculado, el Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque.

11. «Arqueo bruto»: el arqueo bruto calculado de acuerdo con las reglas sobre la medición del arqueo que figuran en el anexo 1 del Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969.

12. «Organización»: la Organización Marítima Internacional.

13. «Secretario General»: el Secretario General de la Organización.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-11-21.

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