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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 1.

Artículo 1 del Instrumento de ratificación de 22 de octubre de 1982 del Convenio entre España e Italia en materia de Seguridad Social y el Acuerdo Administrativo para su aplicación, hechos en Madrid el 30 de octubre de 1979. · BOE-A-1983-32829

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1983-12-01.

Texto consolidado

1. A los fines del presente Convenio, los términos que a continuación se indican tienen el significado siguiente:

a) «Partes Contratantes»: El Estado Español y la República Italiana.

b) «Legislación»: las leyes, los reglamentos y las disposiciones estatutarias concernientes a los regímenes y sectores de la Seguridad Social, vigentes en cada una de las Partes Contratantes y enumerados en el artículo 2 del presente Convenio.

c) «Autoridad competente»: el ministro, los ministros o las autoridades superiores de quienes dependa la reglamentación de los regímenes de Seguridad Social.

d) «Institución»: el Organismo o la autoridad encargados de aplicar el conjunto o parte de la legislación vigente en una de las Partes Contratantes.

e) «Institución competente»: la Institución en que esté afiliado el interesado en el momento de solicitar las prestaciones o la Institución ante la cual tenga el interesado derecho a prestaciones o la tendría si él o sus familiares residieran en el territorio de la Parte Contratante donde radica la Institución.

f) «Trabajadores»: las personas que pueden acreditar período de seguro de acuerdo con las legislaciones incluidas en el artículo 2 del presente Convenio.

g) «Residencia»: residencia habitual.

h) «Estancia»: residencia temporal.

i) «Períodos de seguro»: aquellos durante los cuales, en virtud de la legislación de una de las Partes Contratantes, han sido efectivamente abonadas las cotizaciones, o aquellos durante los cuales hubieran debido ser abonadas o se consideren como abonadas, así como todos los períodos asimilados en la medida en que dicha legislación los considere como período de seguro.

j) «Prestaciones económicas, pensiones, rentas, subsidios, indemnizaciones»: las prestaciones económicas así denominadas en la legislación aplicable, incluidos los complementos a cargo de los fondos públicos y todos los suplementos e incrementos previstos en dicha legislación, así como las prestaciones en forma de capital, sustitutivas de pensiones o rentas.

k) «Prestaciones familiares»: todas las prestaciones en especie o en dinero, destinadas a compensar las cargas familiares.

2. Cualquier otra expresión o término utilizado en el presente Convenio tiene el significado que se le atribuye en la legislación que resulte aplicable.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1983-12-01.

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