Artículo 1. Hecho imponible.
Artículo 1 del Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales. · BORM-s-2004-90027
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-01-01.
Texto consolidado
El hecho imponible de la tasa lo constituyen las actuaciones administrativas de ordenación de las actividades e instalaciones industriales y energéticas relativas a la autorización de funcionamiento e inscripción en los registros de actividades industriales y energéticas, tanto las de nueva planta como sus ampliaciones y reformas, así como la legalización de las clandestinas, con o sin proyecto técnico, y el control e inspección obligatorios de las siguientes instalaciones:
a) Industriales y sus modificaciones, ampliaciones y traslados.
b) Eléctricas de baja tensión con proyecto técnico.
c) Centrales, líneas, estaciones, subestaciones y centros transformadores de energía eléctrica.
d) De aparatos elevadores.
e) De generadores de vapor y aparatos de presión.
f) Frigoríficas.
g) Receptoras y distribuidoras de agua y gas, cuando se exija proyecto técnico.
h) De calefacción, climatización, agua caliente y tanques de combustibles.
i) De almacenamiento de productos químicos.
j) De instalaciones petrolíferas.
k) De instalaciones radiactivas.
l) De instalaciones de protección contra incendios.
ll) De instalaciones acogidas a régimen especial.
m) De entidades para impartir cursos teórico-prácticos relativos a carnés profesionales.
n) De otras instalaciones reguladas por reglamentos específicos de seguridad.
o) Estaciones de inspección técnica de vehículos.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2018-2468.