Artículo 1. Hecho imponible.
Artículo 1 del Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales. · BORM-s-2004-90027
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-01-01.
Texto consolidado
Constituye el hecho imponible:
a) El examen de la documentación técnica y jurídica, el reconocimiento e inspección de las viviendas, en su caso, y la emisión de informes sobre las condiciones higiénicas mínimas que debe reunir toda vivienda para poder ser ocupada o habitada.
b) La realización por la Administración Regional de la actividad de examen de la documentación técnica y jurídica, inspección de obras e informes, referidos a toda clase de actuaciones en materia de vivienda que tengan la consideración de protegibles con arreglo a la legislación aplicable.
c) La realización de trabajos y ensayos por el Laboratorio de control de la calidad de la edificación de la Comunidad Autónoma.
d) La emisión de informes técnicos, preceptivos y vinculantes, sobre el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad exigibles en los proyectos de reforma, rehabilitación o restauración, previstos en la Ley regional 5/1995, de 7 de abril, de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y de promoción de la accesibilidad en general.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 14/2012, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional..