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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 1. Definiciones.

Artículo 1 del Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica del Irán sobre transporte internacional por carretera, hecho en Teherán el 7 de febrero de 1999. · BOE-A-2004-11368

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-04-12.

Texto consolidado

A los efectos del presente Acuerdo:

a) por «transportista» se entenderá cualquier persona física o jurídica que, teniendo su residencia en el Reino de España o en la República Islámica del Irán, esté autorizada de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales aplicables para realizar transporte internacional de pasajeros o mercancías por carretera; b) por «vehículo de transporte de pasajeros» se entenderá cualquier vehículo vial de propulsión mecánica que:

− esté construido o adaptado para su uso en el transporte de pasajeros por carretera y se utilice para ello;

− tenga más de nueve asientos incluido el del conductor;

− esté matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes;

− se importe temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para el transporte internacional de pasajeros procedente o con destino a dicho territorio, o en tránsito por el mismo.

c) por «vehículo de transporte de mercancías» se entenderá un vehículo de motor matriculado en el territorio de una Parte Contratante, o un vehículo articulado del cual al menos el vehículo de tracción se encuentre matriculado en el territorio de una Parte Contratante, que:

− esté construido o adaptado exclusivamente para su uso en el transporte de mercancías por carretera y se utilice para ello;

− se importe temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para el transporte internacional de mercancías por carretera entre los dos países o en tránsito a través de sus territorios.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-04-12.

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