Artículo 1. Definiciones.
Artículo 1 del Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica del Irán sobre transporte internacional por carretera, hecho en Teherán el 7 de febrero de 1999. · BOE-A-2004-11368
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-04-12.
Texto consolidado
A los efectos del presente Acuerdo:
a) por «transportista» se entenderá cualquier persona física o jurídica que, teniendo su residencia en el Reino de España o en la República Islámica del Irán, esté autorizada de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales aplicables para realizar transporte internacional de pasajeros o mercancías por carretera; b) por «vehículo de transporte de pasajeros» se entenderá cualquier vehículo vial de propulsión mecánica que:
− esté construido o adaptado para su uso en el transporte de pasajeros por carretera y se utilice para ello;
− tenga más de nueve asientos incluido el del conductor;
− esté matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes;
− se importe temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para el transporte internacional de pasajeros procedente o con destino a dicho territorio, o en tránsito por el mismo.
c) por «vehículo de transporte de mercancías» se entenderá un vehículo de motor matriculado en el territorio de una Parte Contratante, o un vehículo articulado del cual al menos el vehículo de tracción se encuentre matriculado en el territorio de una Parte Contratante, que:
− esté construido o adaptado exclusivamente para su uso en el transporte de mercancías por carretera y se utilice para ello;
− se importe temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para el transporte internacional de mercancías por carretera entre los dos países o en tránsito a través de sus territorios.