Artículo 1. Definiciones.
Artículo 1 del Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Andorra sobre transporte internacional por carretera, hecho ad referendum en Ordino el 8 de enero de 2015. · BOE-A-2017-11594
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-07-10.
Texto consolidado
A los efectos del presente Acuerdo se entenderá:
a) por «transportista» cualquier persona física o jurídica que esté autorizada, en cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales aplicables, para realizar transporte internacional de viajeros o mercancías por carretera;
b) por «autobuses y autocares» cualquier vehículo de motor construido y equipado de manera que sirvan para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y que estén destinados a este fin;
c) por «taxi» y por «vehículo de alquiler con conductor» cualquier vehículo de motor de servicio público construido y equipado de manera que sirva para transportar a hasta nueve personas, incluido el conductor, y que esté destinados a este fin;
d) por «vehículo de transporte de mercancías» cualquier vehículo de motor o cualquier combinación de vehículos, siempre que al menos la unidad de tracción esté matriculada en el territorio de una de las Partes Contratantes y que:
‒ esté construido o adaptado exclusivamente para su uso en el transporte de mercancías por carretera y se utilice para ello;
‒ haya sido importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para transporte de mercancías por carretera entre los dos países o en tránsito por sus territorios.
e) por «cabotaje» se entenderá la realización de servicios interiores de transporte en país distinto al de matriculación del vehículo.