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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 1. Definiciones.

Artículo 1 del Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Andorra sobre transporte internacional por carretera, hecho ad referendum en Ordino el 8 de enero de 2015. · BOE-A-2017-11594

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-07-10.

Texto consolidado

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá:

a) por «transportista» cualquier persona física o jurídica que esté autorizada, en cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales aplicables, para realizar transporte internacional de viajeros o mercancías por carretera;

b) por «autobuses y autocares» cualquier vehículo de motor construido y equipado de manera que sirvan para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y que estén destinados a este fin;

c) por «taxi» y por «vehículo de alquiler con conductor» cualquier vehículo de motor de servicio público construido y equipado de manera que sirva para transportar a hasta nueve personas, incluido el conductor, y que esté destinados a este fin;

d) por «vehículo de transporte de mercancías» cualquier vehículo de motor o cualquier combinación de vehículos, siempre que al menos la unidad de tracción esté matriculada en el territorio de una de las Partes Contratantes y que:

‒ esté construido o adaptado exclusivamente para su uso en el transporte de mercancías por carretera y se utilice para ello;

‒ haya sido importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para transporte de mercancías por carretera entre los dos países o en tránsito por sus territorios.

e) por «cabotaje» se entenderá la realización de servicios interiores de transporte en país distinto al de matriculación del vehículo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-07-10.

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