Artículo 1.3-1. Concepto.
Artículo 1.3-1 del Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. · DOGC-f-2008-90017
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-06-28.
Texto consolidado
1. Tienen la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por las prestaciones de servicios y la realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público, cuando concurren las circunstancias siguientes:
a) Si se trata de servicios o actividades que no son de solicitud o de recepción obligatorias por los administrados.
b) Si al mismo tiempo son prestados o realizadas por el sector privado.
2. A los efectos de lo que establece el apartado 1, no se considera voluntaria la solicitud por los administrados:
a) Si les es impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
b) Si el servicio o la actividad solicitados son esenciales o imprescindibles para la vida privada o social de los administrados.