Artículo 1.2-5. Acreditación.
Artículo 1.2-5 del Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. · DOGC-f-2008-90017
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-03-14.
Texto consolidado
1. Las tasas se acreditan, según la naturaleza del hecho imponible:
a) Cuando se conceden la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.
b) Cuando se inicia la prestación del servicio o el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo.
c) Cuando se presenta la solicitud que inicia la actuación o el expediente, que no puede ser rellenada o tramitada si no se ha efectuado el ingreso de la tasa.
2. El pago de las tasas asociadas a la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa debe efectuarse previamente al inicio de la actividad. En estos casos, lo dispuesto por este apartado prevalece sobre el régimen de acreditación que se haya establecido de manera específica en la regulación de cada tasa.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2015-3637.