Artículo 99.
Art 99 de la Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados. · BOE-A-1982-5196
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-07-31.
Texto consolidado
1. A cada diputada o diputado se le podrá privar, por acuerdo de la Mesa, de alguno o de todos los derechos que le conceden los artículos 6.º a 9.º del presente Reglamento en los siguientes supuestos:
1º. Cuando de forma reiterada o notoria dejare de asistir voluntariamente a las Sesiones del Pleno o de las Comisiones.
2º. Cuando quebrantare el deber de secreto establecido en el artículo 16 de este Reglamento. En este supuesto, la Mesa del Congreso, en atención a la gravedad de la conducta o al daño causado por afectar a la seguridad del Estado, podrá directamente proponer al Pleno la adopción de las medidas previstas en el artículo 101 de este Reglamento.
2. El acuerdo de la Mesa, que será motivado, señalará la extensión y la duración de las sanciones, que podrán extenderse también a la parte alícuota de subvención contemplada en el artículo 28 del presente Reglamento.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-15844.