Art. 90.
Art 90 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos. · BOE-A-1988-6186
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-01-01.
Texto consolidado
1. Las casas de compraventa o cambio podrán adquirir objetos de metales preciosos, no contrastados, para su desguace o fundición, pero, si se destinasen de nuevo para su venta o cambio al público, deberán someterlos, previamente, al contraste de garantía, en un laboratorio oficial o autorizado.
2. Las casas de empeño o préstamo podrán tener en su poder objetos de metales preciosos no contrastados durante el tiempo que permanezcan en prenda, pero si procedieran a enajenar dichos objetos deberán, asimismo, someterlos, previamente, al contraste de garantía en laboratorio oficial o autorizado.
3. Sin embargo, estos establecimientos no podrán adquirir objetos de metales preciosos fracturados, machacados o en estado físico tal que su identificación resulte imposible por las deformaciones a que hayan sido sometidos.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1988-21209.