Art. 9.
Art 9 del Decreto 2177/1967, de 22 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares. · BOE-A-1967-15321
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1967-10-08.
Texto consolidado
Cuando las sustancias nucleares se encuentren fuera del lugar de explotación subsistirá la responsabilidad del explotador cuya instalación radique en territorio nacional si el accidente ocurriera en España, aunque aquéllas hubieran sido abandonadas o extraviadas o el explotador las hubiera entregado a un tercero, cualquiera que fuera el objeto de la entrega, al que no fuera exigible la responsabilidad con arreglo a las normas de esta disposición.
El robo o hurto de las sustancias nucleares no exonera de responsabilidad al explotador por los daños personales o materiales originados por las sustancias hurtadas o robadas sobrevenidos a personas que no hubieran participado en la sustracción, sin perjuicio de los derechos que a aquél pudieran corresponder con arreglo a la legislación común.
En los casos de abandono o extravío y en los de robo o hurto la responsabilidad declarada en este artículo subsistirá durante diez años, contados desde la fecha en que tales hechos se hubieren puesto en conocimiento de las autoridades competentes.