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Ley Vigente 2 redacciones

Art. 81.

Art 81 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña. · BOE-A-1990-645

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-12-11.

Texto consolidado

1. La Administración de la Generalidad queda obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea la forma de iniciación del procedimiento. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, y en el caso de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución tiene que consistir en la declaración de la circunstancia que concurre, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Se exceptúan de la obligación de dictar la pertinente resolución expresa los casos de finalización del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

2. En los procedimientos administrativos iniciados a solicitud de las personas interesadas y de acuerdo con lo que dispone la legislación sobre el procedimiento administrativo común, éstas pueden entender que sus solicitudes han sido estimadas en los supuestos en que, transcurrido el plazo máximo para resolver el procedimiento correspondiente, no se les haya notificado una resolución expresa, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley o una norma comunitaria europea disponga su desestimación.

3. Quedan exceptuados de las disposiciones del presente artículo, entendiéndose, por tanto, que la solicitud ha sido desestimada, los siguientes supuestos:

a) Los procedimientos a que se refiere la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, y demás normas que la desarrollan.

b) Las solicitudes cuya estimación tenga como consecuencia la transferencia a la persona interesada o a terceras personas de facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como las solicitudes presentadas en los procedimientos que puedan comportar la concesión de ayudas y subvenciones públicas, y, en general, cualquier solicitud de pago a cargo de la Administración de la Generalidad.

c) Los recursos de alzada, excepto en los casos en que se interpongan contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud no resuelta expresamente en el plazo establecido por la normativa de aplicación.

d) Los recursos potestativos de reposición y los recursos extraordinarios de revisión.

e) Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

f) La revisión de actos nulos.

4. La estimación por silencio administrativo tiene, con carácter general, la consideración de acto administrativo que pone fin al procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene como único efecto permitir a las personas interesadas interponer el recurso administrativo procedente o iniciar el procedimiento contencioso-administrativo.

5. La obligación de dictar resolución expresa a un procedimiento en el plazo establecido está sujeta, en lo que concierne al silencio administrativo, a las siguientes normas:

a) En los casos de estimación, la resolución expresa posterior a la producción del acto administrativo sólo puede dictarse si es confirmatoria.

b) En los casos de desestimación, la Administración adopta la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo sin ninguna vinculación al sentido del silencio administrativo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-12-11.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2002-25139.

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