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Orden Vigente

Art. 8. Denegación, anulación y suspensión del derecho.

Art 8 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social. · BOE-A-1969-575

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1969-05-28.

Texto consolidado

1. El derecho al subsidio por invalidez provisional podrá ser denegado, anulado o suspendido:

a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar el subsidio.

b) Cuando la invalidez sea debida o se prolongue a consecuencia de imprudencia temeraria del beneficiario.

c) Cuando el beneficiario sin causa razonable rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado.

d) Cuando el beneficiario trabaje, por cuenta propia o ajena, durante la situación de invalidez provisional.

2. La denegación, anulación o suspensión del derecho al subsidio por las causas a que se refiere el número precedente se llevará a cabo por la Entidad Gestora o Mutua Patronal, en su caso, a la que corresponda el reconocimiento del derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Los acuerdos en esta materia serán recurribles ante la jurisdicción laboral conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Laboral, y en el supuesto del apartado c), el acuerdo será recurrible previamente ante las Comisiones Técnicas Calificadoras, constituidas al efecto en Tribunales Médicos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1969-05-28.

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