Art. 8.
Art 8 del Decreto 584/1974, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE). · BOE-A-1974-436
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1974-03-14.
Texto consolidado
FEVE podrá ejercer, tanto respecto de los bienes propios como de los que ostente a título de adscripción, las mismas facultades de recuperación posesoria que concede a la Administración del Estado el artículo ocho de la Ley del Patrimonio del Estado, en relación con los bienes y derechos de este último.
Corresponde a la dirección de FEVE la facultad de acordar que los Agentes de la autoridad requieran a los usurpadores o perturbadores de los bienes de FEVE para que cesen en su actuación, y en caso de resistencia activa o pasiva a dicho requerimiento adopten las medidas conducentes a la recuperación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.
A tal fin, la dirección de FEVE podrá solicitar el concurso y los servicios de los Agentes de la autoridad, dirigiéndose para ello al Gobernador civil de la provincia respectiva.