Artículo 70.
Art 70 de la Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados. · BOE-A-1982-5196
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-07-31.
Texto consolidado
1. Ningún diputado o diputada podrá hablar sin haber pedido y obtenido de la Presidencia la palabra. Si no se encontrara presente cuando se le llame por la Presidencia, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra.
2. Los discursos se pronunciarán personalmente y de viva voz. El orador u oradora podrá hacer uso de la palabra desde la tribuna o el escaño. El orador u oradora podrá pronunciar su discurso en cualquiera de las lenguas que tengan carácter de oficial en alguna Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía.
3. No se podrá interrumpir a nadie cuando hable, sino por la Presidencia, para advertirle que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden a la Cámara o a alguno de sus miembros o al público.
4. Los miembros de la Cámara que hubieren pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí. Previa comunicación a la Presidencia y para un caso concreto, se podrá sustituir a cualquier miembro de la Cámara con derecho a intervenir por otro del mismo grupo parlamentario.
5. Los miembros del Gobierno podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden a la Presidencia de la Cámara.
6. Transcurrido el tiempo establecido, la Presidencia, tras indicar dos veces al orador u oradora que concluya, le retirará la palabra.
Se modifican los apartados 1 y 3 a 6 por el art. único.65 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-15844.